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Decreto por el que se otorgan ciertos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas de los Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas por el fenómeno meteorológico Alex

07/19/2010
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Decreto por el que se otorgan ciertos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas de los Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas por el fenómeno meteorológico Alex

19/07/10

El pasado 16 de julio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan ciertos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas de los Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas por el fenómeno meteorológico Alex (el “Decreto”).  Lo anterior con el objeto de que el cumplimiento fiscal no se constituya en un elemento que retrase los esfuerzos por la recuperación de la actividad productiva y la reactivación económica de las zonas afectadas.

Para efectos de la aplicación de este Decreto es importante tener en cuenta lo siguiente: (1) Se consideran zonas afectadas de los Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas (“zonas afectadas”), los municipios que se listen en las declaratorias de desastre natural que hubiere publicado o publique la Secretaría de Gobernación en el Diario Oficial de la Federación con motivo de dicho fenómeno meteorológico; (2) Los beneficios del Decreto estarán limitados a los ingresos, activos, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas; (3) Se considerará que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas cuando hubieren presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de julio de 2010; y (4) Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el Decreto, deberán aplicar los beneficios que correspondan por todos los pagos provisionales o mensuales a que se refiere el mismo que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor.

A continuación listamos los beneficios que ofrece el Decreto en comento, mismos que están sujetos a que el contribuyente en cuestión cumpla con las condiciones para su aplicación citadas en el párrafo que antecede así como con algunas condiciones adicionales (descritas en el numeral pertinente según corresponda):

  1. A los contribuyentes personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se les exime de la obligación de efectuar pagos provisionales de Impuesto sobre la Renta (“ISR”) y de Impuesto Empresarial a Tasa Única (“IETU”) correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2010.
  2. A los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales y profesionales y contribuyentes personas físicas del régimen intermedio, se les exime de la obligación de efectuar pagos provisionales de ISR y de IETU correspondientes al segundo cuatrimestre de 2010.
  3. A los contribuyentes personas físicas que tributen por ingresos derivados de arrendamiento y en general del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, se les exime de la obligación de efectuar pagos provisionales de ISR y de IETU correspondientes al primer semestre de 2010.
  4. A los contribuyentes personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes, se les exime de la obligación de efectuar pagos definitivos de ISR, IETU e Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) correspondientes al tercer y cuarto bimestres de 2010.
  5. A los contribuyentes que efectúen inversiones en bienes nuevos de activo fijo respecto de las cuales se pueda aplicar el incentivo fiscal contenido en el artículo 220 de la Ley del ISR (v. gr. depreciación acelerada), se les permite aplicar la tasa del 100% sobre el monto original de la inversión en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el citado precepto legal, siempre que dichas inversiones se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas.  Si, derivado de la pérdida parcial o total de un activo fijo, los contribuyentes recibieron alguna indemnización por concepto de seguro contra daños, el beneficio se limita a las cantidades que, en adición a las recuperadas, sean invertidas en bienes nuevos de activo fijo.
  6. A los contribuyentes que efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto tratándose de pagos a asimilados a salarios, se les permite diferir el entero de las retenciones de ISR efectuadas a sus trabajadores correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2010, siempre que el servicio personal subordinado por el que se realicen dichos pagos se preste en las zonas afectadas.  El entero diferido deberá realizarse en 3 parcialidades mensuales y sucesivas, comenzando en octubre de 2010 y debiendo actualizar la segunda y tercer parcialidad pero sin la generación de recargos.  Los contribuyentes beneficiados no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos precisados por el Código Fiscal de la Federación, aunque en el supuesto de que dejen de pagar total o parcialmente 2 o más parcialidades, sucesivas o no, se considerará revocado el beneficio y las autoridades fiscales exigirán el pago del total adeudado con la actualización y recargos correspondientes.
  7. A los contribuyentes sujetos al IVA por los actos o actividades que realicen, se les permite diferir el pago definitivo de dicho impuesto correspondiente a los meses junio, julio y agosto de 2010.  El entero diferido deberá realizarse en 3 parcialidades mensuales y sucesivas, comenzando en octubre de 2010 y debiendo actualizar la segunda y tercer parcialidad pero sin la generación de recargos.  Los contribuyentes beneficiados no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos precisados por el Código Fiscal de la Federación, aunque en el supuesto de que dejen de pagar total o parcialmente 2 o más parcialidades, sucesivas o no, se considerará revocado el beneficio y las autoridades fiscales exigirán el pago del total adeudado con la actualización y recargos correspondientes.
  8. A los contribuyentes que con anterioridad a julio de 2010 cuenten con autorización para efectuar pagos en parcialidades de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del Código Fiscal de la Federación, se les permite diferir el pago de las parcialidades correspondientes a julio de 2010 y subsecuentes, reanudando el programa de pagos a partir de septiembre de 2010 sin la generación de recargos por prórroga o mora.

Este Decreto entró en vigor el mismo día de su publicación y concluirá su vigencia el 1 de enero de 2011.

La presente nota ha sido emitida con propósitos meramente informativos y no constituye una opinión legal.  Para determinar las consecuencias fiscales aplicables en un caso particular, favor de contactar a nuestra Área Fiscal.