AMBIENTAL, ENERGÍA,ADMINISTRATIVO Y MINERO

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Nueva ley ambiental para el estado de Nuevo León.

01/09/2005

Mediante el decreto número 252 de fecha 15 de julio de 2005 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, se expidió la nueva Ley Ambiental para el Estado de Nuevo León (en lo sucesivo identificada como la "Ley"). Cabe destacar que aún está pendiente la publicación del Reglamento de la Ley y la ley de la Agencia Estatal de Protección Ambiental, entre otros ordenamientos, para la aplicación de la Ley de una manera integral.

La Ley entrará en vigor el próximo día 13 de Septiembre de 2005 y abrogó la hasta hoy conocida Ley Estatal de Equilibrio Ecológico, vigente en el Estado vigente desde el año de 1988. La Ley se promulgó con el fin de objeto de propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al medio ambiente y el desarrollo sustentable en el Estado. Asimismo, la Ley actualiza en su mayoría las disposiciones del Estado de Nuevo León aplicables en materia ambiental y busca fortalecer las atribuciones de la Agencia Estatal de Protección Ambiental (la "Agencia").

La Ley en su Titulo denominado "Disposiciones Generales" determina las atribuciones y competencias y la forma de coordinarse entre las diversas autoridades estatales y municipales en materia ambiental. En este sentido, la Ley establece que las autoridades en materia ambiental del Estado son en primer término el Titular del Ejecutivo y la Agencia. A nivel municipal la Ley establece que las autoridades serán: (i) los Ayuntamientos; (ii) el Presidente Municipal; y (iii) las Dependencias o Unidades Administrativas del ramo. Partiendo de dicha distribución, la Ley define la autoridad y competencia que tendrán cada una de dichas autoridades, situación que bajo la ley actual ha causado en múltiples ocasiones confusión.

A nivel estatal la Agencia se constituye como la máxima autoridad ambiental y dentro de sus atribuciones más relevantes destacan las siguientes: (i) a plicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y en otras disposiciones de la materia en el ámbito de su competencia; (ii) regular en el territorio del Estado las actividades cuyo nivel de riesgo no alcancen a ser consideradas como altamente riesgosas para el medio ambiente; (iii) regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal; (iv) prevenir, medir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, que puedan dañar el equilibrio ecológico o el medio ambiente en el territorio del Estado, provenientes de fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorga la Ley; (v) celebrar convenios con los Municipios del Estado para el establecimiento de programas de verificación vehicular y de control de contaminación a la atmósfera, cuando se trate de dos o más Municipios; (vi) aplicar las medidas correctivas, de seguridad y sanciones administrativas que procedan, por infracciones a esta Ley y a su Reglamento, o a las disposiciones que de dichos instrumentos legales se deriven; (vii) promover el uso de fuentes de energía alterna, así como de sistemas y equipos para prevenir o reducir las emisiones contaminantes de los vehículos en los que se preste el servicio público local de transporte de pasajeros o carga, así como procurar su utilización en los demás tipos de automotores; (viii) formulación de los listados de las actividades riesgosas, así como de las obras o actividades que generen impacto ambiental significativo; (ix) expedir el registro de los prestadores de servicios en materia ambiental; y (x) coordinar la elaboración, administración, evaluación, revisión y modificación del Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Nuevo León en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Ley Estatal de Planeación y otros ordenamientos legales aplicables.

Dentro del apartado de coordinación de autoridades, se establece la posibilidad de suscribir convenios o acuerdos de coordinación por parte de los Municipios de Nuevo León, con el fin de que los mismos asuman la administración y vigilancia de la áreas naturales protegidas de competencia federal, conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo de dichas áreas y otras disposiciones legales aplicables.

La propia Ley establece y define los princi pios, criterios e instrumentos de la política ambiental del Estado, la cual será instrumentada a través de Programas Regionales que comprenderán dos o más Municipios y de Programas Locales que abarcarán la totalidad o una parte del territorio de un Municipio y de instrumentos económicos, que establecerán mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas físicas y morales asuman los beneficios y los costos ambientales que generen sus actividades económicas.

Cabe destacar que se introduce en la Ley por primera vez en el Estado la posibilidad de efectuar la transferencia entre particulares de las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado que se establezcan (tales como las licencias, concesiones, permisos y autorizaciones para efectuar legalmente emisiones o la descarga de contaminantes a la atmósfera, al agua, al suelo o las que establecen límites de aprovechamiento de recursos naturales) con lo cual se establecen los cimientos para el desarrollo de un mercado de bonos ambientales, tales como los bonos de carbono.

Es relevante mencionar que el artículo 33 de la Ley establece las actividades que se consideran prioritarias y por tanto se verán beneficiadas mediante estímulos fiscales, con lo que se abren nuevos nichos de oportunidad a los particulares. Dichas actividades son las siguientes:

I.
La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías ecoeficientes que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II.
La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III.
El ahorro, aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;
IV.
La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas, de acuerdo a lo previsto en los programas y planes de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano;
V.
El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, para lo cual la propia Ley establece que las autoridades competentes garantizarán el otorgamiento de los citados estímulos fiscales a los propietarios, poseedores o titulares de derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas;
VI.

Los programas de autorregulación voluntaria para el cumplimiento de la normatividad ambiental; y

VII.
En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como el diseño y aplicación de procedimientos y tecnologías basadas en la ecoeficiencia.

La Sección Séptima de la Ley introduce nuevas atribuciones a la Agencia, consistentes en la emisión de las Normas Ambientales Estatales, mismas que tendrán por objeto:

I.
Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;
II.
Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;
III.
Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del medio ambiente y al desarrollo sustentable;
IV.
Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen; y
V.
Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.

El Artículo 59 señala que la Agencia promoverá la realización de auditorias ambientales voluntarias y supervisará su ejecución de conformidad con los ordenamientos que se expidan para tal efecto.

En lo que respecta a la protección al medio ambiente la presente Ley establece tres tipos de medidas de prevención:1) en la atmósfera, 2) en el agua, y 3) en el suelo. En lo que respecta a la prevención de contaminantes en la atmósfera se establecen dos fuentes generadoras, las fijas y las móviles. Desde el punto de vista de las móviles, el articulo 144 establece que los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los limites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y en las normas ambientales estatales que en su caso se emitan, no podrán circular en el territorio de la entidad.

Asimismo, la Agencia en coordinación con los municipios del Estado, quedan facultados: (i) para emitir lineamientos técnicos para el establecimiento y operación de los sistemas de verificación de los vehículos automotores destinados al transporte privado; y (ii) para establecer y operar directamente dichos sistemas de verificación vehicular. La introducción de medidas tendientes al control de la contaminación vehicular en el Estado es sin duda novedosa, conlleva nuevos retos para los transportistas en general y abre nuevas oportunidades de negocio en este rubro.

Cabe destacar que la Agencia, con la participación de las autoridades municipales correspondientes, podrá limitar la circulación de vehículos automotores en el Estado, incluyendo aquellos que cuenten con placas de circulación expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas o por el extranjero, en casos de contaminación ostensible, o para prevenir y reducir las emisiones contaminantes en los términos de los ordenamientos legales aplicables. Dichas medidas pueden traducirse en restringir y en su caso sujetar a horarios nocturnos el transito vehicular y las maniobra respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, con el fin de agilizar la circulación vehicular diurna y reducir, de esta forma, la emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles.

El capítulo sexto de la Ley se refiere al tratamiento de las actividades que aún cuando no sean consideradas como altamente riesgosas, puedan generar efectos negativos en los ecosistemas y en el medio ambiente del Estado, en relación con las cuales se publicará el listado respectivo en el Periódico Oficial del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley.

En materia de prestadores de servicios en materia ambiental, la Ley señala tanto las personas físicas como morales que presten servicios en materia ambiental en general, en materia de impacto y riesgo ambiental, así como los laboratorios ambientales y centros de verificación de fuentes móviles, deberán obtener su inscripción en un registro estatal de prestadores de servicio en materia ambiental que estará a cargo de la propia Agencia.

En el apartado de inspección y vigilancia, medidas de seguridad, sanciones y recurso de inconformidad de la Ley, se faculta tanto a la Agencia y a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme al Artículo 216 de la Ley, para realizar visitas de inspección con el fin de comprobar el cabal cumplimiento de sus disposiciones, de su reglamento, de las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales estatales y demás ordenamientos aplicables en materia ambiental. Dichas visitas de inspección serán ordinarias y extraordinarias dependiendo del horario y fecha en la cual las mismas se practiquen.

Por otra parte, la Ley establece las siguientes sanciones administrativas que serán aplicables a quienes infrinjan sus disposiciones por parte de la Agencia o de los Municipios en la esfera de su respectiva competencia:

I.
El apercibimiento;
II.
Multa de veinte a treinta mil días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica del Estado en donde se cometa la infracción;
III.

Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando se presente uno o más de los supuestos establecidos en el artículo 237 de la Ley, (por ejemplo);

i) Se realice una obra o actividad sin la autorización de la manifestación de impacto ambiental o estudio correspondiente, en los casos que establece esta Ley y su Reglamento.

ii) Se lleve acabo el manejo y disposición final de residuos sin contar con la autorización correspondiente.

iii) Exista reincidencia y la infracciones generen riesgo ambiental o efectos negativos en el ambiente.
IV.
Decomiso o aseguramiento precautorio de ejemplares o especies de flora y fauna, incluyendo sus partes, productos, subproductos, objetos, materiales o substancias contaminantes, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar al decomiso; y
V.
Suspensión o revocación de las autorizaciones, concesiones, permisos o licencias otorgadas.

Finalmente se destaca que el Articulo 233 de la Ley establece que el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones administrativas mencionadas será de 5 años y empezará a computarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción que fuera consumada, o bien desde la fecha en que la misma cesó, si dicha infracción fuera continua.